Auto 759/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
( ) aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 no lo señala explícitamente, dado que entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial existe una autoridad jerárquica común, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se concluye que dicha autoridad es la competente para resolver los conflictos surgidos entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, reemplazados por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Referencia: Expediente CJU-967
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cesar y de Santander.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de septiembre de 2016, el señor Pedro Julio Cervantes Miranda presentó una queja en la ciudad de Valledupar, ante el Consejo Superior de la Judicatura en contra del abogado José Rafael Zapata Ramírez con ocasión del incumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, el cual tenía por objeto que dicho profesional adelantara un proceso en contra del Ministerio de Defensa en representación del señor Cervantes Miranda[1].
2. Iniciada la investigación disciplinaria en contra del abogado José Rafael Zapata Ramírez por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 17 de enero de 2017, el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla en la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional decretó la falta de competencia para seguir conociendo la presente investigación y ordenó remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la demanda [s]e debería presentar en el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, de conformidad al artículo 60 de la ley 1123 de 2007 y 98 numeral 1 del mismo estatuto, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de 14 de septiembre de 2016. Se propuso conflicto negativo de competencia[2].
3. Mediante Oficio No 0122 del 19 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, en virtud de lo decretado en la audiencia del 17 de enero de 2017, remitió el proceso 2016-00485-00 L.R. 39 de Litigantes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por razones de competencia[3].
4. El 7 de febrero de 2017, la mencionada Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asumió conocimiento de la actuación en contra del abogado José Rafael Zapata Ramírez y dispuso apertura del proceso disciplinario.
5. El 3 de marzo de 2021, después de ser reprogramada en varias ocasiones, se realizó la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. El Magistrado José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decidió remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar en razón a que la presunta negligencia del profesional contratado respecto de la labor confiada, fue desplegada en jurisdicción del Distrito Judicial de Valledupar, sin que haya algún indicio que le corresponda el asunto a esta Corporación, entonces es claro que la competencia en razón del factor territorial recae en la Sala Homóloga del Cesar, a donde habrán de ser enviadas de inmediato las diligencias para lo pertinente. El objeto del contrato de prestación de servicios, debía desarrollarse ante la jurisdicción administrativa de Valledupar donde reside el demandante y no desde el domicilio del abogado, se estableció́ además que el quejoso no tuvo relación laboral como soldado profesional en el departamento de Santander.
Así mismo, se propone conflicto negativo de competencias en caso que no se acojan los planteamientos del despacho, con el fin que si es del caso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial disponga lo pertinente.
El defensor de oficio solicitó el relevo del cargo como apoderado del investigado, a lo cual accedió́ el despacho[4].(Negrillas fuera del texto original).
6. Mediante Oficio 839 JLO de 21 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en virtud de lo decretado en la audiencia del 3 de marzo de 2021, remitió el proceso con radicación 2017-00092 a la Comisión de Disciplina Seccional de Cesar por razones de competencia[5].
7. El 7 de mayo de 2021, el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar, se declaró sin competencia con fundamento en que este asunto ya lo había remitido por competencia a la Sala homóloga de Santander en razón que, la gestión profesional del contrato celebrado entre el quejoso y el abogado investigado debía adelantarse en el Tribunal Administrativo de Santander. Advirtió que la competencia del asunto radica en el lugar donde debía llevarse la gestión profesional y no en el lugar donde se celebró el contrato o el lugar de domicilio del quejoso o del abogado investigado, ya que éstos, no son factores de competencia en los términos del artículo 60 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007[6].
8. En consecuencia, remitió el expediente a la Secretaría General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto negativo de competencia, con fundamento en lo expuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996[7].
9. Mediante Oficio SJ-ABH-13427 del 24 de mayo de 2021, la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
10. De acuerdo con el reparto efectuado el 9 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de mayo del año en curso remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9] dispone que la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones(Negrillas fuera del texto original). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996[10]), así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las diferentes jurisdicciones[11]. En consecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolver conflictos suscitados en razón de competencia al interior de una jurisdicción.
12. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia suscitada en el caso concreto, en virtud de que se trata de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción.
13. En este caso, se tuvo la queja disciplinaria presentada por el señor Pedro Julio Cervantes Miranda contra el abogado José Rafael Zapata Ramírez, inicialmente fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar quien se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que la competencia correspondía a la autoridad judicial del lugar donde debía desarrollarse el encargo profesional, es decir, en el Tribunal Administrativo de la ciudad de Bucaramanga[12].
14. Luego, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumió el conocimiento del proceso en el que se realizaron múltiples audiencias, de las cuales varias fueron postergadas, en razón de la no comparecencia del investigado como también por solicitud de éste último.
15. El 3 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander propuso conflicto negativo de competencia en razón a que la presunta negligencia del profesional contratado respecto de la labor confiada, fue desplegada en jurisdicción del Distrito Judicial de Valledupar, sin que haya algún indicio que le corresponda el asunto a esta Corporación, entonces es claro que la competencia en razón del factor territorial recae en la Sala Homóloga del Cesar, a donde habrán de ser enviadas de inmediato las diligencias para lo pertinente. El objeto del contrato de prestación de servicios, debía desarrollarse ante la jurisdicción administrativa de Valledupar donde reside el demandante y no desde el domicilio del abogado, se estableció́ además que el quejoso no tuvo relación laboral como soldado profesional en el departamento de Santander[13] y ordenó remitir nuevamente el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar quien, una vez más, reiteró el conflicto negativo de competencia por las razones ya expuestas[14].
16. Se observa entonces, que se trata de un asunto interno de la misma jurisdicción que en efecto debe ser resuelto por la autoridad competente, y no por esta Corporación, que de conformidad con lo establecido por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, únicamente tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre jurisdicciones.
17. Al respecto, se debe recordar que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 le atribuyó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones ( ) y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Con el Acto Legislativo 02 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dando origen, en su lugar, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021. Por su parte, los Consejos Seccionales igualmente fueron sustituidos por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según se infiere de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 257A de la Constitución Política.
18. Así, aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 no lo señala explícitamente, dado que entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial existe una autoridad jerárquica común, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se concluye que dicha autoridad es la competente para resolver los conflictos surgidos entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, reemplazados por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
19. En igual sentido, según el literal j del artículo 2° del Acuerdo 003 de 2021, por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corresponde a la Sala en Pleno dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de Disciplina Judicial.
20. Por estas razones, se declarará la inhibición para dirimir el respectivo asunto y se devolverá el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo que corresponda y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU- 967 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que (i) proceda de manera inmediata a dirimir el conflicto de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y, a su vez, (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 967. CUADERNO PRINCIPAL 200012501 002 2021 000154 00 LITIGANTES. Folio 1.
[2] Expediente digital CJU 967. CUADERNO PRINCIPAL 200012501 002 2021 000154 00 LITIGANTES. Documento, Acta No 11 de acta de prueba y calificación. Folio 28.
[3] Expediente digital CJU 967. CUADERNO PRINCIPAL 200012501 002 2021 000154 00 LITIGANTES. Documento, Oficio No 0122. Folio 32.
[4] Expediente digital CJU 967. Carpeta CJU0000967-20001250200220210015400. Carpeta AUDIENCIAS. Documento ACTA DE AUDIENCIA 03-MAR-2021.pfd.
[5] Expediente digital CJU 967. Carpeta CJU0000967-20001250200220210015400. Carpeta CD - FOLIO 6. Documento OFICIO CUMPLIMIENTO.pdf.
[6] Expediente digital CJU 967. Carpeta CJU0000967-20001250200220210015400. Carpeta 20001250200220210015400. Documento FOLIO 9 CONFLICTO.pdf.
[7] Ibídem.
[8] Expediente digital CJU 967. Carpeta CJU0000967 CC. Documento, Constancia de Reparto. Pdf.
[9] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
[10] Modificada por la Ley 1285 de 2009.
[11] Auto 628/21 que resuelve CJU 762 y Auto 629/21 que resuelve CJU 794.
[12] Expediente digital CJU 967. CUADERNO PRINCIPAL 200012501 002 2021 000154 00 LITIGANTES. Documento, Acta No 11 de acta de prueba y calificación. Folio 28.
[13] Expediente digital CJU 967. Carpeta CJU0000967-20001250200220210015400. Carpeta AUDIENCIAS. Documento ACTA DE AUDIENCIA 03-MAR-2021.pfd.
[14] Expediente digital CJU 967. Carpeta CJU0000967-20001250200220210015400. Carpeta 20001250200220210015400. Documento FOLIO 9 CONFLICTO.pdf